El artículo 1.3 de la Constitución Española determina que “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Su antecedente constitucional inmediato fue la Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado de 1947 en la que se declaraba que España se constituye en un Reino, precepto que se desarrolló en la Ley fundamental de Principios del Movimiento Nacional de 1958, declarando que la forma política del Estado nacional es “ la Monarquía tradicional, católica, social y representativa”. Sus antecedentes más mediatos están en la Constitución de 1876, la de 1869 que determinaba que “la forma de gobierno de la nación española es la monarquía”; la de 1845 con sus refundiciones; la Constitución de 1837, con su antecedente el Estatuto Real de 1834 y la Constitución de 1812, denominada Constitución Política de la Monarquía Española , que definiría el Gobierno de la Nación como una “Monarquía moderada hereditaria”. Y es que desde que los Reyes Católicos consolidan la unidad de los reinos de España, con la conquista por el Rey Fernando del reino de Navarra en 1512, hasta nuestros días, en que la Casa de Su Majestad ha anunciado el embarazo de la Princesa de Asturias, la Monarquía ha sido la forma de gobierno que España, como Estado nacional moderno, ha ostentado, con la excepción de los dos paréntesis republicanos: el de la Primera República (1873) que concluyó con la toma del Congreso por el General Pavía el 3 de enero de 1874 y el de la Segunda República , con su Constitución de 1931 que define a la Nación española como “una República democrática de trabajadores de toda clase”, y que tras cinco años ingobernables, concluyó el 1º de abril de 1939 con la finiquitación de la indeseable Guerra Civil.
Toda una tradición institucional, la monárquica, que llevó a los políticos de la “Transición” a considerar que éste sistema era el más apto para conseguir la reconciliación de los hombres y mujeres de España y la apertura a un régimen parlamentario donde tuvieran cabida todas las ideas políticas. Condicionante que exigió el actual representante de la Corona , el rey Juan Carlos I, para que se cumpliera lo que él deseaba, y le había imbuido su padre, Don Juan III: ser el rey de todos los españoles.
Pues bien, el sistema que los españoles de 1978 elegimos para ostentar la Jefatura del Estado es la excepción frente a la casi totalidad de los regímenes que imperan en el orden mundial y como tal hay que entenderlo, interpretarlo y admitirlo. No se basa en una elección reflexiva por comparación ecuménica, que nos hubiera llevado a una tercera república, sino que fue una elección basada en la tradición política, en la Historia y en el deseo de la unidad de todos, ya que la Monarquía presupone la unión entre las tierras y pueblos de España, por encima de las ideologías partidistas, asimilándose más al concepto de Nación plural e integradora.
Las reglas para la sucesión en la Corona se establecen en el artículo 57 de la actual Constitución de 1978, basadas en los principios de primogenitura y subsidiariamente de representación. Se prefiere la línea directa a la colateral y dentro de la misma línea el grado más próximo sobre el más remoto. Se da preferencia al varón sobre la mujer y dentro del mismo sexo a la persona de más edad sobre la de menos.
Voces autorizadas se han alzado, con ocasión del compromiso matrimonial de Don Felipe, para que a partir de su futuro reinado se modifique la Constitución , terminando con lo que ellos llaman “discriminación” por razón de sexo en el orden de sucesión a la Corona. Estas reglas de sucesión son prácticamente idénticas a las que han existido en todas las Constituciones españolas desde 1812 que en su artículo 176, en orden a la sucesión a la Corona , proclamaba: “En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor”, y su justificación se basa en la tradición que se remonta, con Las Partidas de Alfonso X, al siglo XIII. En la Segunda Partida , Título XV, Ley II se establece: “q el Señorio del reyno no lo oviesse si no el fijo mayor despues de la muerte de su padre” y que “el Señorio del reyno heredasen siempre aquellos, que viniesen por la liñea derecha. E por ende establecieron, que si fijo varón y non oviesse, la fija mayor heredasse el Reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muresse, ante que heredasse , si dexasse fijo o fija que oviesse de su muger legítima, que aquel, o aquella lo oviesse, e non otro ninguno” y, por otro lado, el no poder evitar, con una u otra redacción, la discriminación indeseada por cualesquiera de las razones que voy a exponer. Puesto que, si bien es cierto, que el artículo 14 de nuestra Ley de leyes prohíbe discriminación alguna por razón de sexo; también lo prohíbe por razón de nacimiento, y no es menos cierto que al margen de que pueda considerarse discriminatorio, el legislador ha querido que exista un estatus especial, en cuanto a los derechos de sucesión en la Corona , establecido en el artículo 57.1, que discrimina a los posibles sucesores no solamente por razón de sexo, sino también por razón de la edad. Prefiere al varón sobre la hembra y al de mayor edad sobre el de menor edad.
Obviamente, no existe Jurisprudencia de los Tribunales sobre la posible resolución de esta presunta discriminación, ya que las Cortes constituyentes dictaron las normas preferenciales para establecer el orden de sucesión en la Corona. La más semejante, pero en absoluto igual, es la establecida sobre la sucesión en los títulos nobiliarios. A partir de la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 20 de junio de 1987, de la que fue Ponente, mostrando el parecer de la Sala , el catedrático de Derecho Civil, Magistrado del Supremo, correligionario de las Juventudes Monárquicas por los años sesenta y amigo, Don Ramón López Vilas, que manifestó, en el fundamento de derecho primero, que: “promulgada la Constitución , la preferencia del varón sobre la mujer puede estimarse discriminatoria y por tanto de inconstitucionalidad sobrevenida”, se establece una doctrina jurisprudencial uniforme de la derogación del principio de varonía, hasta que planteó, ante el Tribunal Constitucional, una cuestión de inconstitucionalidad, la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, el artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, las Leyes 8 y 9 del Título XVII de la Novísima Recopilación , y la Ley 2 del Título XV de la Partida II , que analizando el Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad, resolvió mediante Sentencia número 126/1997, de 3 de julio, pronunciando que no es contraria al artículo 14 de la Constitución la preferencia del varón a la mujer.
Ya dije anteriormente, que en la legislación actual el supuesto que rige para la sucesión a la Corona nada tiene que ver con las normas que rigen para la sucesión de los títulos nobiliarios, aunque ésta última sucesión estaba basada en la tradicional e histórica legislación que resolvía los problemas de sucesión de aquella. La Sentencia mencionada del Tribunal Constitucional que profundiza extensamente en los argumentos históricos-jurídicos que le llevan a esa conclusión, se basa en que: “el ostentar un título nobiliario no supone en modo alguno un estatus o condición estamental y privilegiada, ni tampoco conlleva hoy el ejercicio de función pública alguna”, “que por simbolizar el título de nobleza una institución que sólo fue relevante social y jurídicamente en el pasado, el símbolo elegido se halla desprovisto hoy de cualquier contenido jurídico-material en nuestro ordenamiento, más allá del derecho a usar un nomen honoris “, “puesto que si la adquisición de un título de nobleza sólo viene a constituir un “hecho diferencial” cuyo significado no es material sino sólo simbólico, este carácter excluye, en principio, la existencia de una posible discriminación al adquirirlo, tanto por vía directa como por vía sucesoria”. Pues bien, los supuestos que analizamos son desiguales en cuanto que la sucesión a la Corona lleva el ejercicio de la más alta función pública y de un contenido jurídico-material máximo que no queda en mero símbolo. Pero en el contenido de la Sentencia se expresan conceptos que hay que tener en cuenta, como: “el legislador puede adoptar las pautas preferenciales que estime pertinentes para determinar el orden de los llamados a suceder”. Y así se ha hecho con la redacción del articulo 57.1 de la Constitución , donde ha dado preferencia en igualdad de grado al varón sobre la mujer. “La naturaleza intrínseca de la institución nobiliaria es la desigualdad”. Como lo es la institución Monárquica, que sólo es justificable por la Historia , la tradición y por el convencimiento del pueblo español de que la Monarquía es la forma de gobierno más apta para unir y representar a nuestra Nación”. “Al subsistir los títulos de nobleza en el régimen constitucional pese a la abolición de los mayorazgos, también permaneció el carácter excepcional y, por tanto, diferencial, del régimen de su transmisión post mortem, por ser un elemento inherente a la institución nobiliaria”. Como inherente, a través de los tiempos, ha sido para la Monarquía su transmisión hereditaria y con preferencia de la varonía.
Por último, no me parece oportuno la tentativa de abrir “el melón” de la modificación constitucional. En el siglo XIX hubo seis constituciones, contado el Estatuto Real, y varios proyectos e intentos modificativos de las mismas y todo ello fue consecuencia de la inestabilidad política que se vivió durante todo ese siglo. El 27 de diciembre último se han cumplido las “Bodas de Plata” de nuestro Texto Constitucional, fruto de un consenso dificultoso, pero con la idea común de olvidar los tres años de guerra civil y los casi cuarenta años de un régimen autoritario. Estos veinticinco años, con una misma Constitución, han sido sinónimos de estabilidad política y de prosperidad y sin pretender vincularla a las generaciones venideras, me gustaría celebrar sus “Bodas de Oro”.
Noviembre de 2003.
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